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Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. El objeto de la presente ley es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Están incluidos en esta ley todos los emisores acústicos, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: las actividades domésticas cuando la contaminación acústica producida se mantenga dentro de límites tolerables, las actividades militares y la actividad laboral. Se informarán al público sobre la contaminación acústica, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Se creará un sistema básico de información sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sistemas de información existentes, que abarcará los índices de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles. Los ayuntamientos deberán aprobar ordenanzas en relación con esta ley o adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico. Áreas Acústicas: según el uso del suelo se clasificarán en: uso residencial, uso industrial, uso recreativo y de espectáculos, uso terciario distinto al anterior, uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica, sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen y espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas, definirá los objetivos de calidad aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como nuevas y fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica. Zonas de servidumbre acústica. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido. Se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al período nocturno. Los valores límite de inmisión y emisión de los diferentes emisores acústicos serán determinados por el Gobierno. Los emisores acústicos se clasifican en: vehículos automóviles, ferrocarriles, aeronaves, infraestructuras viarias, infraestructuras ferroviarias, infraestructuras aeroportuarias, maquinaria y equipos, obras de construcción de edificios y de ingeniería civil, actividades industriales, actividades comerciales, actividades deportivo-recreativas y de ocio e infraestructuras portuarias. Los titulares de emisores acústicos están obligados a respetar los correspondientes valores límite. El Gobierno regulará los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos y de los correspondientes efectos de la contaminación acústica. También regulará el régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación y de las entidades a las que se encomiende ésta. Mapas de ruido. Se aprobarán mapas de ruido correspondientes a: a) Cada uno de los grandes ejes viarios y ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones (>100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente). b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. Los mapas de ruido habrán de revisarse y modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación y tendrán los siguientes objetivos: • Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona. • Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona. • Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas. Los mapas de ruido delimitarán su ámbito territorial y contendrán información sobre: el valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas, los valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas, superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica, así como el número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de su presentación al público. Las Administraciones aplicarán las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable como son las actuaciones relativas: a) Al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. b) A la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica. c) A la licencia municipal de actividades clasificadas d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica. La Administración competente podrá establecer (en autorización, licencia u otra figura de intervención) un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación. Reservas de sonidos de origen natural. Las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos. Planes de Acción. Habrán de elaborarse y aprobarse planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido. Estos planes tendrán los siguientes objetivos: • Afrontar las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas. • Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. • Proteger a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial. El contenido mínimo de los planes de acción será determinado por el Gobierno, debiendo precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente. Los planes zonales específicos podrán contener todas o algunas de las siguientes medidas: • Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones. • Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad. • No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes. Los funcionarios que realicen labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. Los titulares de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones. Las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente sobre los índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas en su diseño. Áreas acústicas de uso predominantemente industrial. Reglamentariamente se tendrán en cuenta las singularidades de las actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad económica. Zonas de servidumbre acústica. Hasta que no se aprueben el mapa acústico o las servidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva Los mapas de ruido habrán de estar aprobados: • Antes del día 30 de junio de 2007, los correspondientes a cada uno de los grandes ejes viarios (tráfico >6 millones de vehículos/año, de los grandes ejes ferroviarios (tráfico > 60.000 trenes/año), de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones (> 250.000 habitantes). • Antes del día 30 de junio de 2012, los correspondientes a cada uno de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y aglomeraciones. Los planes de acción en materia de contaminación acústica habrán de estar aprobados: • Antes del día 18 de julio de 2008, los correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo a). • Antes del día 18 de julio de 2013, los correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo b). Los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007. Ver texto íntegro
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