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martes, 05 de diciembre de 2006

REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.


Obligaciones generales del empresario
1. Los equipos de trabajo serán adecuados y adaptados al trabajo, para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Los equipos deben cumplir todas las disposiciones legales y las condiciones previstas en el Anexo I.
2. Para la elección de los equipos de trabajo se deberán tener en cuenta las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar, los riesgos y las adaptaciones para la utilización de los equipos por trabajadores discapacitados.
3. Se tendrán en cuenta los principios ergonómicos.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II.
5. Se realizará un mantenimiento adecuado para cada equipo de trabajo.
Comprobación de los equipos de trabajo.
El empresario adoptará las medidas para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación, antes de la puesta en marcha y después de cada montaje en un nuevo lugar. Asimismo, los equipos que puedan deteriorarse deberán seguir comprobaciones de carácter periódico.
Estos resultados deben documentarse, conservarse y estar a disposición de la autoridad laboral.
Obligaciones en materia de formación e información.
Los empleados deben recibir formación e información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
EI Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica de carácter no vinculante para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.

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