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Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Incluye en azul, las modificaciones introducidas por el REAL DECRETO 948/2005) Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto en los art. .9 y 11 en lo que se refiere a planes de emergencia exterior lo previsto en el art.13, las que se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I. Exclusiones (art.4). Los industriales están obligados a: • Adoptar las medidas previstas en el presente Real Decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, bienes y el medio ambiente. • Enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que contenga como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II. En el caso de establecimientos nuevos, en el plazo que determine la Comunidad Autónoma; en el plazo de 1 año para establecimientos existentes no sujetos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto ni a lo dispuesto en los Real Decreto 886/1988 y 952/1990 sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales; en el plazo de 6 meses para establecimientos existentes que hayan informado ya en virtud de lo dispuesto en los Real Decreto 886/1988 y 952/1990. • Informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma del aumento significativo de la cantidad, características o forma física de las sustancias indicadas en la notificación enviada (especificada anteriormente), cualquier cambio en los procesos o el cierre temporal o definitivo de la instalación. • Definir documentalmente su política de prevención de accidentes graves, abarcando los contenidos establecidos en el anexo III, que deberán ser elaborados, en el caso de establecimientos nuevos, dentro del plazo que determine órgano competente de la Comunidad Autónoma; para establecimientos existentes no sujetos. a lo dispuesto en los Real Decreto 886/1988 y 952/1990 a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto en el plazo de 3 años a partir de esta fecha; y en el plazo de 2 años para el resto de establecimientos (art.7). • Los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades igual o mayores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I están obligados a elaborar un Informe de Seguridad, donde la política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del mismo (art.9). El informe de seguridad deberá presentarlo ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el caso de establecimientos nuevos, dentro del plazo que determine órgano competente de la Comunidad Autónoma; para establecimientos existentes no sujetos. a lo dispuesto en los Real Decreto 886/1988 y 952/1990 a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de 3 años a partir de esta fecha; en el plazo de 2 años para el resto de establecimientos y después de realizarla revisión periódica (mínimo cada 5 años). (Art.9) • En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación o de las cantidades y características de sustancias peligrosas, revisará y en su caso modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad y el informe de seguridad. • Elaborar un plan de emergencia interior, cuyo contenido se ajustará a la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales en el sector químico y de conformidad con el capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Deberá ser remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma en los mismos plazos establecidos para el caso de los Informes de Seguridad (art.11). • Los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades igual o mayores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I, proporcionarán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la información y apoyo necesario para que estos puedan elaborar planes de emergencia exterior (art.11). • Cuando se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, informar inmediatamente a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la información contenida en el art.14. Así mismo el art.15 establece la información que el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará en caso de accidente grave. • En el caso de establecimientos existentes que entren con posterioridad en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, deben presentar la notificación en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en la que el presente Real Decreto se aplique al establecimiento * Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las medidas adoptadas para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran insuficientes, o cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto en los plazos establecidos. Los art. 16,17, 18, 19 y 20 se refiere a las actuaciones que deben realizar los órganos competentes respecto distintos aspectos. OBSERVACIONES Quedan derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988. El presente Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior. * NOTA: En azul, las modificaciones introducidas por el REAL DECRETO 948/2005 Ver Texto íntegro
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